En Venezuela no existe una Ley Nacional de Acceso a la Información Publica, existen Leyes (Transparencia y Acceso a la Información) en los Estados Anzoategui, Lara, Miranda y Nueva Esparta, así como Ordenanzas (Transparencia y Acceso a la Información) Municipales; Campo Elias en el Estado Mérida, Maneiro en el Estado Nueva Esparta, Chacao y Baruta en el Estado Miranda entre otros, sin embargo en el espíritu de la constitución, y otras leyes orgánicas, el principio de acceso a la informacion publica quedo plasmado, conocer cuales son esos Artículos específicos que posibilitan el ejercicio de este importante derecho, nos otorga una ayuda en la sustentación de nuestras solicitudes ciudadanas ante la autoridad publica, a continuación un breve listado de las mismas.
Constitución Nacional: Articulo 28 (Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados ), Articulo 51 (Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta), Articulo 58 (Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución), Articulo 62 (Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas). y Articulo 143 (Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad ) por otro lado la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-LOPA en su Articulo 2 señala que la solicitud puede hacerse de manera personal o a través de representación otorgada a terceros, y los funcionarios deben responder afirmativamente o sustentar la negativa, si es el caso. También establece que las solicitudes no pueden ser rechazadas con argumentaciones formales u omisiones (Artículo 45) y que éstas deben ser respondidas en los 20 días siguientes a su presentación (Artículo 5) o en un lapso de 5 días hábiles si la administración debe señalar fallas de omisión o incumplimiento en la solicitud realizada.
Finalmente la Ley Orgánica de Administración Pública-LOAP en Artículo 9, señala que la solicitud puede hacerse vía fax, por teléfono, o en persona en forma oral o escrita ante el funcionario correspondiente, y establece que los funcionarios son susceptibles de sanciones si se niegan a recibirla.
Tal y como podemos apreciar contamos con una batería de elementos para exigir el DAIP, no están concatenados en forma de una única legislación, requieren de mas esfuerzo y dedicación para argumentarlos, pero es lo que tenemos a mano para ejercer nuestro derecho Ciudadano, mientras logramos la aprobación de una verdadera Ley de Acceso a la Información Publica que nos garantice el ejercicio del DAIP.
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